SINOPSIS
Una de las enseñanzas que nos han dejado las últimas crisis económicas es la incapacidad de las garantías reales clásicas, prenda e hipoteca, para afianzar de modo solvente el mercado del crédito. Por ello, buscando la reactivación económica, se hacen necesarias nuevas formas de garantía que aseguren la concesión de financiación. Dentro de esta búsqueda de nuevas instituciones que permitan relanzar el crédito, la previsión de una práctica comercial que busque procedimientos ejecutivos más rápidos y eficaces hace que se plantee la conveniencia de admitir, en caso de impago por el deudor, la directa y definitiva apropiación por parte del acreedor del bien dado en garantía.
Sin embargo, el llamado pacto comisorio, es decir, la adquisición directa de la garantía por el acreedor en caso de impago de la deuda, resulta expresamente prohibido para las garantías reales típicas por los artículos 1859 y 1884 del Código civil. Este hecho delimita el estudio realizado, que se circunscribe por tanto a las excepciones que puede sufrir esta regla y que pueden permitir, con ciertas modulaciones y reservas, que el acreedor satisfaga su crédito de forma directa mediante la apropiación del bien dado en garantía.
Lógicamente, el estudio de este problema conlleva también el estudio de otras materias concomitantes y típicamente al de todos los problemas a que puede dar la transmisión de la propiedad en garantía. Aunque hay que dejar claro que ni el pacto comisorio se da sólo en el ámbito de las garantías con transmisión de la propiedad, ni toda garantía fiduciaria entraña pacto comisorio.
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