SINOPSIS
Los planes de urbanismo no son equiparables a los reglamentos, tienen una naturaleza mixta y compleja y, por ello, los efectos de invalidez deben ser adecuados a las circunstancias y, en el caso del planeamiento, a los intereses protegidos, que son de tanta o mayor relevancia que los amparados en una norma reglamentaria al uso.
- Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la aplicación, del art. 47.2 LPAC a los planes de urbanismo.
- Distinción entre la naturaleza jurídica de los planes y la de los reglamentos, especialmente en lo que se refiere a los efectos de invalidez.
- Estudios del impacto en los informes preceptivos de los planes y muy concretamente a la evaluación ambiental.
Destinado a abogados en el ámbito del Derecho del urbanístico, administrativo y administraciones públicas y locales.
EXTRACTO
Este trabajo aborda un grave problema del urbanismo español, que consiste en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido excesivamente rigurosa por aplicación, sin matices ni modulación, del art. 47.2 LPAC a los planes de urbanismo. Esta jurisprudencia no ha tenido en cuenta que existe una gran diferencia en el procedimiento y en el contenido de los reglamentos y de los planes de urbanismo. Y su equiparación ha producido el efecto único de nulidad de los instrumentos de planeamiento, incluso cuando se trate de una infracción puramente formal.
Los planes urbanísticos tienen una gran complejidad, tanto en su elaboración como en su aprobación, y están compuestos de muchos actos (informes preceptivos) que no tienen, en absoluto, una naturaleza reglamentaria. Ya hace tiempo que la doctrina jurídica lleva planteándose el problema de distinguir entre la naturaleza jurídica de los planes y la de los reglamentos, especialmente en lo que se refiere a los efectos de invalidez. En efecto, el Tribunal Supremo aplica siempre el art. 47.2 LPAC a cualquier infracción del planeamiento, aunque sea meramente formal y no afecte al contenido del plan y, para ello, se ha propuesto, como explicamos en el texto, soluciones de lege lata y de lege ferenda. La primera solución es la aplicación de las normas generales de ineficacia de los actos administrativos de los arts. 47.1 y 48 a 52 LPAC, que es el camino para que la jurisprudencia module la aplicación del art 47.2 LPAC, así como la previsión contenida en el art. 71.1.a) LJCA.
De lege ferenda se ha propuesto también por la doctrina una nueva regulación de la invalidez que no afecta a las reglas generales de invalidez de la LPAC. Y en este mismo sentido, el Anteproyecto de Ley por el que se modifica el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, establece los criterios de invalidez de los planes de urbanismo de una manera mucho más precisa y apropiada, de tal forma que no sea aplicable el art. 47.2 LPAC sobre la nulidad de los reglamentos.
Toda esta problemática afecta especialmente a los informes preceptivos de los planes y muy concretamente a la evaluación ambiental. La Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, de 9 de diciembre, establece dos procedimientos para la evaluación, la Evaluación Ambiental Estratégica y la Evaluación de Impacto Ambiental, una aplicable a planes y otra a proyectos.
Hemos pretendido en este trabajo demostrar que un defecto formal de una evaluación ambiental no debe dar lugar a la nulidad total de un plan. Es absolutamente necesario que el Tribunal Supremo considere que existe interés casacional en determinar la diferencia de aplicación a cada una de estas evaluaciones, una a los planes y otra a los proyectos, y matizar y completar y, en su caso, modificar la jurisprudencia en el sentido de que un simple defecto formal en una evaluación ambiental no puede dar lugar, en ningún caso, a una nulidad total del planeamiento.
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