SINOPSIS
En este trabajo se persigue abordar una doble interrogante: ¿Cuándo es adecuado insertar en un negocio de mediación una cláusula de garantía? y ¿cuáles son las consecuencias jurídicas de tal inserto? La primera cuestión es abordada desde la perspectiva de cómo en el contrato se pueden distribuir los costes de agencia inherentes a una relación en la que se produce una delegación de autoridad y cómo bajo determinadas condiciones y prejuicios respecto del riesgo, la comisión de garantía puede asignar el riesgo de incumplimiento a aquel sujeto (el agente) que puede controlarlo a un menor coste, al tiempo que disciplina la actuación del mismo para que no encuentre incentivos en una conducta ajena al interés de su principal.
La segunda cuestión parece que puede solventarse con brevedad. La inserción de una «comisión de garantía» entraña la aplicación del artículo 272 de nuestro vigente Código de Comercio. Sin embargo, lo cierto es que esta figura ha sufrido un cierto olvido de nuestra jurisprudencia dogmática y judicial. Todo ello, junto al somero desarrollo legal, conduce a que la inserción de este pacto no sea sino el germen de incertidumbres sin fin sobre el contenido del mismo y las condiciones de su eficacia.
La comisión de garantía se estudia atendiendo a su concepto, historia, contenido obligatorio y naturaleza jurídica. Además, se aborda en cuanto pacto anejo a contratos de mandato, comisión, agencia y mediación, así como su eficiencia en las relaciones laborales.